6.11.13

Artículo 1741 del Código Civil.


CAPÍTULO PRIMERO.

DEL COMODATO


SECCIÓN PRIMERA. DE LA NATURALEZA DEL COMODATO


Artículo 1741.
El comodante conserva la propiedad de la cosa prestada. El comodatario adquiere el uso de ella, pero no los frutos; si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato.









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